14/03/2026 MÉXICO

El derecho al cuidado: los alcances de la decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

Por primera vez, un tribunal internacional reconoció el derecho al cuidado como un derecho autónomo. A continuación, se analizan los aspectos centrales de esta decisión, así como sus principales implicaciones.
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Antecedentes


El 7 de agosto de 2025, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) dio a conocer su Opinión Consultiva 31 (OC-31/25), en la que precisó el contenido y el alcance del derecho al cuidado, así como su interrelación con otros derechos.

La Corte IDH es el órgano encargado de interpretar y aplicar la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Entre sus funciones se encuentra la emisión de opiniones consultivas: pronunciamientos solicitados por los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos con el fin de precisar el alcance de los derechos reconocidos en el sistema interamericano. Estas opiniones no resuelven casos concretos, sino que ofrecen una interpretación autorizada que orienta la actuación estatal. Si bien no son vinculantes, establecen estándares que orientan la interpretación de los derechos en el sistema interamericano.

El derecho al cuidado se entiende como un derecho universal que implica el derecho a cuidar, a ser cuidado y al autocuidado, cuya garantía requiere corresponsabilidad entre Estado, mercado, comunidad y familias. (UNICEF, 2021)

En este caso, el proceso consultivo se inició a partir de una solicitud presentada por la República Argentina en enero de 2023. Se trató del segundo procedimiento con mayor nivel de participación en la historia del tribunal: se recibieron 129 observaciones provenientes de la academia y de organizaciones de la sociedad civil de América Latina.

Hands. Fuente: Pxhere.

El derecho al cuidado como un derecho independiente

La resolución reviste relevancia histórica, pues se trata del primer tribunal regional en reconocer el derecho al cuidado como un derecho humano autónomo. Este reconocimiento le confiere un carácter propio e independiente y deja de concebirse únicamente como una dimensión derivada del ejercicio de otros derechos, como la salud, la educación o el trabajo, entre otros.

La Corte considera que el derecho autónomo al cuidado comprende el derecho de toda persona a contar con el tiempo, los espacios y los recursos necesarios para brindar, recibir o procurarse condiciones que aseguren su bienestar integral y le permitan desarrollar libremente su proyecto de vida, de acuerdo con sus capacidades y etapa vital.

También señala que debe existir corresponsabilidad entre la familia, la sociedad y el Estado para garantizar este derecho. Asimismo, contempla las tres dimensiones del derecho al cuidado: el derecho a recibir cuidados, el derecho a cuidar y el derecho al autocuidado. El reconocimiento de estas tres dimensiones permite comprender el cuidado de manera integral, como un fenómeno complejo que no debe fragmentarse, pues para cuidar a alguien es vital contar con condiciones de autocuidado.

Maestra. Fuente: Parkwoodclinic.

Reconocimiento de la desigualdad en el trabajo de cuidados de manera transversal 

La Corte Interamericana de Derechos Humanos respaldó su análisis con datos empíricos que evidencian cómo el trabajo de cuidados recae de manera desproporcionada en las mujeres. Señaló que, en América Latina y el Caribe, según información de la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL),


 las mujeres destinan en promedio tres veces más de tiempo que los hombres al trabajo doméstico y de cuidados no remunerado,

Situación que no se reproduce en la misma medida en el caso de los hombres.

La Corte también destacó que, en al menos diez (10) países de la región que han cuantificado el aporte económico del trabajo no remunerado en los hogares, este varía entre un 15,9% y un 27,6% del Producto Interno Bruto (PIB), y el 74% de ese aporte lo hacen las mujeres.

Estos datos atraviesan toda la decisión, incorporando de manera transversal la perspectiva de género, así como los principios de igualdad y no discriminación.

En relación con el derecho a cuidar, el tribunal recordó que la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece un mandato de protección a la familia, entendida en un sentido amplio y diverso, sin asumir un modelo único o predeterminado.

La Corte IDH advirtió que ciertos grupos de personas que realizan trabajos de cuidado no remunerado se encuentran en situaciones de especial vulnerabilidad. Entre ellos se encuentran, por ejemplo, las mujeres que encabezan hogares monoparentales y asumen tanto la manutención económica como las labores de cuidado; las mujeres cuidadoras vinculadas al sistema penitenciario; las mujeres buscadoras; las mujeres migrantes; las mujeres indígenas y afrodescendientes; las mujeres mayores cuidadoras; y las mujeres con discapacidad o aquellas que tienen a su cargo a personas con discapacidad. Estas categorías pueden superponerse en una misma persona, profundizando las desigualdades.


En tales casos, la Corte sostuvo que los Estados tienen la obligación de adoptar medidas dirigidas a garantizar el ejercicio del derecho al cuidado sin discriminación, tanto respecto de quienes cuidan como de las personas a su cargo.

Asimismo, el tribunal reconoció la necesidad de brindar especial atención a grupos que enfrentan barreras particulares en el acceso a los cuidados, como niñas, niños y adolescentes; personas mayores —quienes deben recibir cuidados sin discriminación y con pleno respeto a su autonomía—; y personas con discapacidad, desde un modelo de derechos humanos y no meramente médico, que exige apoyos adaptados a  necesidades individuales. También destacó la situación de las mujeres migrantes, quienes con frecuencia trabajan en condiciones precarias y forman parte de las denominadas “cadenas globales de cuidado”. Este enfoque resulta especialmente relevante, pues visibiliza las desigualdades estructurales y adopta una perspectiva interseccional para abordarlas.

Obligaciones del Estado

En su pronunciamiento, la Corte IDH estableció que,

el Derecho al Cuidado impone a los Estados deberes concretos y exigibles.

No basta con reconocerlo de manera declarativa: es necesario incorporarlo en el ordenamiento jurídico y traducirlo en políticas públicas efectivas. Esto supone, por un lado, evitar cualquier acción u omisión que lo menoscabe y, por otro, adecuar la estructura institucional para hacerlo plenamente operativo, mediante la adopción o reforma de normas que aseguren el derecho de todas las personas a cuidar, a ser cuidadas y al autocuidado.

El órgano interamericano subrayó la necesidad de avanzar hacia sistemas integrales de cuidados que se sustenten en los enfoques de género, interseccionalidad, interculturalidad y derechos humanos, tomando como referencia instrumentos regionales como la Ley Modelo Interamericana de Cuidados. Asimismo, enfatizó que la redistribución del cuidado requiere transformaciones estructurales: cambios en los sistemas educativos para erradicar estereotipos de género; el diseño de licencias parentales y de cuidado equitativas; esquemas de organización laboral flexibles; y el reconocimiento, en términos de seguridad social, de quienes realizan trabajo de cuidado no remunerado.

Gente-cuidado-mayor-anciano. Fuente: Pexels.

Relación del derecho al cuidado con otros derechos económicos, sociales y culturales

En su análisis, el tribunal interamericano destacó que el derecho al cuidado no puede entenderse de manera aislada, sino en estrecha conexión con derechos como el trabajo, la seguridad social, la salud y la educación. Afirmó que:


todas las actividades de cuidado —tanto remuneradas como no remuneradas— constituyen trabajo y, como tal, generan valor económico y cumplen una función social esencial.

En consecuencia, sostuvo que quienes se dedican al cuidado de forma remunerada deben gozar de las mismas garantías laborales reconocidas a cualquier persona trabajadora: salario justo e igualitario, estabilidad en el empleo, mecanismos efectivos de reclamación ante vulneraciones de derechos, límites razonables a la jornada laboral —incluida la jornada máxima de ocho horas—, descansos periódicos, vacaciones pagadas y acceso a la seguridad social.

Respecto de quienes realizan cuidados sin remuneración, la Corte indicó que los Estados deben adoptar medidas de protección específicas. Entre ellas, asegurar que estas personas puedan decidir libremente si asumen dichas tareas y en qué condiciones, resguardar su bienestar físico y mental y avanzar progresivamente hacia el reconocimiento de condiciones justas y satisfactorias que mitiguen las desigualdades que enfrentan.

Asimismo, el Tribunal subrayó la obligación estatal de impulsar políticas que permitan compatibilizar el empleo con las responsabilidades familiares sin discriminación. Esto incluye revisar la organización del tiempo de trabajo, promover esquemas más flexibles, reducir gradualmente jornadas excesivas y fomentar modalidades como el teletrabajo cuando sea posible. De igual forma, enfatizó la necesidad de garantizar servicios de salud accesibles y de calidad tanto para quienes cuidan como para quienes reciben cuidados, así como de remover los obstáculos que la sobrecarga de estas tareas impone al acceso y permanencia en el sistema educativo —particularmente en contextos de maternidad temprana—, asegurando que la educación promueva la igualdad, la autonomía y el respeto por la diversidad cultural.

Los pendientes

Dejusticia ha señalado que la Corte IDH pudo resaltar de manera más sustantiva el papel del Estado como principal garante del derecho al cuidado. Critican, con razón, que la Corte hace referencia al principio de corresponsabilidad para señalar que la responsabilidad de garantizar el cuidado como derecho es compartida por la familia, la sociedad y el Estado. Expresan su preocupación porque los Estados han usado este principio para ubicar a las familias, y con ello a las mujeres, como principales responsables de la garantía de los cuidados.

La misma organización también menciona que la opinión consultiva no contempla la posibilidad de que los Estados incorporen el cuidado como un principio de interpretación constitucional. Ello proveería a los Estados y a los jueces de más herramientas para que la interpretación y aplicación de la Constitución se realicen con un enfoque que priorice la garantía del derecho al cuidado.

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Isabel Erreguerena

Feminista, abogada con maestria en derecho internacional, doctorante en antropología social.


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