29/03/2024 MÉXICO

La Sentencia Lubanga: el compromiso internacional en la lucha contra la impunidad

Behind bars (photo: Maistora flickr account)
La sentencia de 14 años de encarcelamiento a Thomas Lubanga es una decisión que podemos considerar un hito, tanto política como jurídicamente.

¿Qué implica la sentencia Lubanga de la Corte Penal Internacional?


Hemos tenido que esperar exactamente 6 años, 4 meses y 26 días para conocer la condena que la Corte Penal Internacional [en adelante CPI] ha impuesto a Thomas Lubanga Dyilo. En 2006, la Sala de Cuestiones Preliminares de la CPI emitió una orden de arresto en la que se le acusaba de haber cometido el crimen de guerra contemplado en el articulo 8.2.e.vii) del Estatuto de Roma de la CPI de reclutamiento y alistamiento de más de 3.000 niños menores de 15 años en las fuerzas armadas y de haberlos utilizado para participar activamente en hostilidades. Y aunque en marzo ya se confirmaron los cargos del imputado, no fue hasta el pasado martes que se dio a conocer el contenido de la condena: 14 años de encarcelamiento. Una decisión que bien podemos considerar un hito tanto política como jurídicamente.

En posts anteriores ya se explicó el tortuoso camino seguido hasta que, en el año 2002, la CPI se convirtió en un dispositivo con capacidad operativa en la lucha internacional contra la impunidad. La semana pasada este proceso culminó y, aunque imperfecto, no cabe ya duda de que hoy se incluye en la agenda de la comunidad internacional el enjuiciar a los perpetradores de los más graves crímenes contra la humanidad. Pero la condena de Lubanga no es relevante sólo en términos políticos, al demostrar que la CPI no es sólo una idea y que funciona, sino que también tiene especial relevancia jurídica. En las siguientes líneas nos proponemos demostrar porqué esto es así.

¿Por qué se sentencia a Thomas Lubanga Dyilo?

Cuando el Estatuto de Roma entró en vigor el año 2002, todo Estado que lo hubiera ratificado pasó a estar sujeto a la jurisdicción subsidiaria de la Corte. A diferencia de lo que pasa con los Tribunales creados ad hoc -esto es: creados expresamente para enjuiciar determinados delitos, como los que se cometieron en Rwanda o en la antigua Yugoslavia-, los tribunales nacionales tienen preferencia sobre la CPI. Así pues, sólo en caso que los procesos judiciales de los Estados no sean genuinos, y no se enjuicie por incapacidad o falta de voluntad a presuntos autores de crímenes de genocidio, lesa humanidad, guerra y, en un futuro, agresión, estos pasaran a ser competencia de la Corte.

Este es el caso de Lubanga, para el que la República Democrática del Congo remitió en 2004 al Fiscal de la Corte, el argentino Luis Moreno-Ocampo, que presuntamente se habían cometido crímenes competencia de la Corte desde la entrada en vigor del Estatuto. Estos crímenes se contemplaban, en concreto, para el escenario del llamado conflicto Ituri (2002-2003), producido en el contexto de la Segunda Guerra del Congo (1998-2003).

¿En qué consiste el reclutamiento y alistamiento de menores?

La orden de arresto que siguió a este comunicado, la primera en la historia de la Corte, rezaba que había indicios suficientes para pensar que Lubanga había cometido un crimen de guerra de reclutamiento y alistamiento de menores en el contexto de un conflicto armado de índole no-internacional. Tal y como se presenta en los ‘Elementos de los Crímenes’, el crimen de guerra de utilizar, reclutar o alistar niños se produce cuando:

  1. Se hayan reclutado o alistado a una o más personas en fuerzas armadas o grupos o las haya utilizado para participar activamente en las hostilidades.
  2. Esa o esas personas hayan sido menores de 15 años.
  3. Que el autor haya sabido o debiera haber sabido que se trataba de menores de 15 años
  4. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado que no era de índole internacional y haya estado relacionada con él.
  5. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establecían.

¿Qué implica a largo plazo el contenido de la sentencia?

La sentencia es de especial interés por resolver toda una serie de elementos relativos al crimen de guerra de alistamiento y reclutamiento de menores y por hacerlo en un sentido amplio. De este modo, se garantiza que el compromiso de la lucha contra la impunidad no se vea frenado por una interpretación excesivamente estricta de los elementos de los crímenes.

Para el caso que nos ocupa, vale la pena destacar tres elementos:


  1. El crimen de guerra de reclutamiento y alistamiento es de carácter continuado, por lo que no se podrá considerar que ha finalizado bien hasta que el menor deje el grupo, bien hasta que supere el umbral de los quince años de edad (párrafo 572). Este elemento es de especial relevancia pues permite enjuiciar a individuos que hayan cometido crímenes previamente a la ratificación del Estatuto si se han seguido perpetrando con posterioridad a su entrada en vigor.
  2. La participación activa en las hostilidades que se requiere para la comisión del crimen debe entenderse en un sentido amplio, y no únicamente como participación directa. La Corte Penal Internacional ha seguido la jurisprudencia del Tribunal Especial para Sierra Leona, cuyas interpretaciones no le son vinculantes, en el considerar que por participación activa puede entenderse cualquier rol de los menores que fuera esencial para el funcionamiento del grupo, incluidos el cocinar, realizar tareas de mensajero e incluso el ser usado con propósitos sexuales (párrafo 574 de la Sentencia).
  3. Aunque el alistamiento sea un acto voluntario, el consentimiento del niño no es una defensa válida. Como bien reconoció la Corte, es difícil poder argumentar que un niño menor de 15 años sea capaz de dar un consentimiento informado y genuino cuando estamos hablando de pasar a formar parte de un grupo o fuerza armada (párrafo 613).

Un primer paso necesario, pero insuficiente

Ahora bien, y aunque la reciente condena de Lubanga deba ser vista como un éxito, también hay razones para argumentar que se trata de un fracaso. En Ituri se cometieron muchos crímenes por los que aún nadie ha sido imputado: saqueos (art. 8.2.e.v) del Estatuto), ataques contra edificios (art. 8.2.e.iv) y bienes (8.2.e.xii), más de 350 asesinatos (crimen según el art. 8.2.c.i) y hasta 60.000 desplazados (8.2.e.viii) son sólo algunos ejemplos.

Es por ello que se debe reforzar el compromiso con la lucha contra la impunidad. El caso Lubanga ha puesto sobre la mesa la buena fe en el ejercicio de la Corte, dando pie a una decisión comprometida con un interpretación amplia del crimen de guerra de alistamiento y reclutamiento de menores en el contexto de conflictos armados. Son buenas noticias que esperemos podamos oír también para el resto de casos bajo la jurisprudencia de la Corte.

 Ésta es una explicación sin ánimo de lucro

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Adrià Rodríguez-Pérez

(de Barcelona, a el Mundo) Licenciado en Ciencias Políticas por la Universitat Pompeu Fabra (Premio Extraordinario de Fin de Estudios) y Máster en Relaciones Internacionales por el Institut Barcelona d'Estudis Internacionals. Actualmente escribo desde Estrasburgo, donde trabajo para la Dirección General para la Democracia del Consejo de Europa. Mis intereses se centran en las dinámicas internacionales de la posguerra fría y en su interacción en el marco de la globalización: integración territorial y gobernanza transnacional. En este nuevo escenario, ¿cómo debemos entender la democracia? ¿Qué rol jugamos las personas?


3 comments

  • Carmen Serna

    28/11/2015 at

    Hola, soy Carmen Serna, graduada en Derecho por la Universidad de Valencia, actualmente estudio Máster en Diplomacia y Función Pública Internacional en el CEI, Barcelona. La democracia tiene que ser entendida como una forma de organización social y política, en la que el poder pertenece al conjunto de la sociedad. La democracia no significa imposición ni condiciones. En particular, las políticas de los países occidentales en cuanto a las cuestiones sobre la democracia y los derechos humanos han sido coordinadas hasta cierto punto, no habiendo una práctica consistente de las mismas. Lo cual quiere decir que no se ha practicado con criterios claros y transparentes, teniendo tratos diferenciados y al margen de los objetivos que se decía defender. Aquí encontramos el gran problema de la condicionalidad democrática, la exportación de los valores occidentales, porque los sistemas políticos que funcionan en Occidente no han de funcionar necesaria y obligatoriamente, del mismo modo, en el resto del mundo. Tenemos que ser conscientes del increíble mundo multicultural al que pertenecemos, y fomentar, en primer lugar, el respeto.

    Por cierto, voy a preparar mi trabajo final sobre el caso Lubanga y los niños soldado en la RDC. Estaría totalmente agradecida de cualquier tipo de ayuda 🙂

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